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Nuestro sistema jurídico de Propiedad Industrial con especial énfasis en signos distintivos, contempla la figura jurídica de Caducidad, la cual tiene aparejada la extinción o preservación de los efectos jurídicos de un registro marcario, lo que significa que se pierde la exclusividad y titularidad sobre la marca o aviso comercial reconocido en su momento por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI) en caso de encuadrar en supuestos específicos, pudiendo ser una disputa de intereses entre particulares lo que origine la acción de caducidad o bien omisiones por parte del titular del registro, tal cual y como lo estipula el artículo 152 de la Ley de la Propiedad Industrial (en adelante LPI): “Artículo 152.- El registro caducará en los siguientes casos: I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley, y II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto”.
En el primero de los supuestos (renovación) se relaciona directamente con efectuar la promoción de renovación en conjunto con el pago de derechos, en donde el titular de un registro en caso de así convenir a sus intereses y seguir utilizando comercialmente la marca o tenga la intención de preservar su titularidad al ser un activo intangible que se relaciona directamente con su negocio, siendo una decisión que recae solo en el titular de la marca efectue la presentación de la promoción directamente ante el IMPI, contando con un plazo determinado para efectuar la diligencia, mismo que se estipula en el Articulo 133 de la LPI: “La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia del registro. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará”.
En el proceso de renovación marcaria como acto para impedir se materialice la caducidad de registro, se presume que la marca es utilizada en por lo menos uno de los productos o servicios a los que se aplique y no haber interrumpido dicho uso por un plazo igual o mayor al contemplado en el artículo 130 de esta Ley, sin causa justificada. para que su uso surta efectos .
En el segundo de los supuestos relacionado a cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, implica una disputa de derechos e intereses entre el titular del registro y un tercero que cuenta con una marca idéntica o semejante en grado de confusión que considera que la marca que la Autoridad considera oponible encuadra en supuestos contenidos en el artículo 130 de la LPI, la cual indica lo siguiente:
“Artículo 130.- Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad de su registro, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia inscrita la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca”.
Para esto es necesario que el tercero primero acredite un Interés Jurídico por medio de la presentación de un estudio marcario y posterior materialización de un oficio de cita de anterioridad, en donde la Autoridad indique que existe como impedimento la existencia de un registro previo que se considera como semejante en grado de confusión y aplicado a los mismos productos o servicios. Esto implica que el tercero deberá investigar con los medios que considere necesarios el que la marca registrada que puese ser considerada como oponible no se encuentre en el comercio durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, recayendo la carga de la prueba directamente en el titular de la marca registrada.
Ante esto se determina que el titular de un registro de marca debe de contar con las pruebas necesarias para acreditar el uso en el mercado, siendo necesario que las probanzas se relacionen directamente con el titular o licenciatario-franquiciatario autorizado, por ejemplo, si se presentan facturas como prueba, debera ser claro y a la vista primero la marca, segundo los productos o servicios en que se aplican y tercero ser emitidas por el mismo titular de la marca o bien usuario autorizado en su caso, o bien que el dueño de un dominio en donde se publicite la marca sea efectivamente el titular de la marca reconocido por el IMPI o al menos una empresa perteneciente al mismo grupo económico entre otros supuestos, siendo importante que el titular de cada marca genere un expediente con las pruebas necesarias de uso en forma ininterrumpida en caso de que un tercero quiera caducar su registro.
La naturaleza de un signo distintivo es precisamente estar en el comercio, siendo el complemento de cada registro marcario y el objeto por el cual se solicita la protección reconocida oficialmente por el IMPI, es por esto que la LPI contempla esta figura, respetando el espiritu de la Ley en donde una marca sea explotada comercialmente en los productos o servicios en los cual se solicito su protección en la forma en que se presento originalmente, Si usted cuenta actualmente con registro de marcas o avisos comerciales debe tener a la mano la fecha de la vigencia de su registro ya que el IMPI no tiene la obligación de informar que la marca se encuentra en periodo de renovación, ademas de regularizar y ligar las pruebas de uso con el titular reconocido oficialmente, o en el otro extremo, si usted desea explotar una marca y tiene el conocimiento que existe un registro previo pero que la misma no se utiliza en el comercio, tiene la posiilidad de activar este mecanismo en la figura de un Procedimiento Contencioso de Caducidad, generando primero un Interes Jurídico, Recuerde que los registros son activos intangibles con un valor propio, siendo esto el principal motivo para realizar las gestiones de protección y preservación adecuadas.
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